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CAPÍTULO IV. Del sistema formativo de las áreas de capacitación específica
Artículo 8. Requisitos generales para la obtención y acceso al diploma de área de capacitación específica.
Para obtener el diploma de área de capacitación específica será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en posesión del título de especialista en alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud en cuyo ámbito se constituya el área de capacitación específica y acreditar un mínimo de dos años de ejercicio profesional efectivo en la especialidad. La duración de dicho periodo de ejercicio profesional podrá modificarse con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo 25.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
2. Acceder a la formación en las áreas de capacitación específica a través de las convocatorias que se regulan en el artículo 12.
3. Haber cumplido los objetivos y haber adquirido las competencias previstas en el programa formativo de área de capacitación específica, habiendo sido evaluado positivamente en los términos previstos en el artículo 13.
Artículo 9. Comités de área de capacitación específica.
1. Cuando se cree un área de capacitación específica se constituirá, en el plazo máximo de seis meses desde su creación, un Comité de Área integrado por seis vocales que habrán de disponer del correspondiente diploma de área de capacitación específica y estar en activo en dicha área.
2. Las personas propuestas como vocales, por la comisión o comisiones nacionales de la especialidad o especialidades vinculadas, serán nombrados por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, por un periodo de cuatro años renovable por otros cuatro, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, garantizando representación proporcional de las comisiones proponentes, en su caso.
3. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, mediante resolución motivada, podrá cesar a la persona o personas designadas como vocales del comité cuando no cumplan debidamente las funciones establecidas en el apartado 5, consultados previamente los interesados y la comisión nacional que los propuso.
4. Los comités de área de capacitación específica se integrarán en el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y su funcionamiento se adecuará a lo establecido en su reglamento de régimen interior, y a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo Segundo del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. El comité de área de capacitación específica desarrollará las siguientes funciones:
a) Proponer los contenidos y duración del programa de formación, partiendo del análisis de la propuesta que formó parte de la solicitud de creación del área correspondiente, así como los criterios de acreditación de unidades docentes. Asimismo, deberán proponer los instrumentos de evaluación de las competencias que se definan en el programa.
b) Realizar cuantos otros informes le sean solicitados por el Ministerio de Sanidad, sobre la implantación, desarrollo y demás cuestiones relacionadas con las áreas de capacitación específica.
c) Designar una persona del Comité que participe en los comités de evaluación de las personas especialistas en formación en áreas de capacitación específica de las distintas unidades docentes, de acuerdo con el artículo 13.3.
d) Las demás funciones que se determinen en las disposiciones que regulen el sistema de formación sanitaria especializada y en la normativa que regule las comisiones nacionales de especialidad.
e) Realizar el informe de viabilidad del correspondiente diploma establecido en el artículo 7.1.
Artículo 10. Programa de formación de área de capacitación específica.
1. El programa formativo oficial de cada área de capacitación específica será propuesto por el comité de área que corresponda, en el plazo de seis meses desde su constitución, y aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Universidades. Una vez aprobado, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El programa establecerá los objetivos formativos cualitativos y cuantitativos y las competencias que progresivamente ha de alcanzar el aspirante al diploma a través de un ejercicio profesional específicamente orientado a la correspondiente área de capacitación específica.
Cuando así lo aconsejen las características propias del área de capacitación específica podrán señalarse distintos itinerarios formativos en función de la especialidad o titulación de procedencia, con el fin de que al concluir el programa formativo todas las profesionales y todos los profesionales hayan adquirido las mismas competencias, con independencia del título de especialista de procedencia.
Artículo 11. Estructura para la docencia en el área de capacitación específica.
1. La formación en áreas de capacitación específica se llevará a cabo por el sistema de residencia, con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.
2. Las unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica deberán cumplir los requisitos de acreditación de cada área aprobados por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, a propuesta del Comité de área de capacitación específica correspondiente, previos informes de la comisión nacional o comisiones nacionales implicadas, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
3. La acreditación de las unidades docentes requerirá que la comisión de docencia a la que se adscriban disponga de unidades docentes acreditadas para la formación en las especialidades desde las que se pueda acceder al área de capacitación específica de que se trate.
4. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular del centro donde se ubiquen a través de medios electrónicos en la plataforma de acreditación del Ministerio de Sanidad. En todo caso, corresponde a las comunidades autónomas, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, del centro que haya adoptado la mencionada iniciativa, informar y trasladar las solicitudes de acreditación al Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Las solicitudes serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de acreditación, para lo cual podrá solicitar informe al correspondiente Comité de área de capacitación específica.
Cualquier modificación de la estructura docente de una unidad acreditada requerirá de la presentación de una nueva solicitud de acreditación.
Asimismo, la revocación, total o parcial, de la acreditación de una unidad docente o la adopción de medidas provisionales y cautelares, si se detectan deficiencias subsanables, se llevará a cabo mediante el procedimiento seguido para otorgar la acreditación, oído el centro afectado y su comisión de docencia.
El plazo para resolver las solicitudes de acreditación es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el registro de centros acreditados para la formación de especialistas, al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se inscribirán las unidades docentes de áreas de capacitación específica acreditadas. En este registro se harán constar los datos relativos a la capacidad docente de la unidad, expresada en el número de especialistas en formación en el área de capacitación específica por año, los dispositivos que la integran, la comisión de docencia a la que se adscribe y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.
6. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, en colaboración con los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas, coordinará las auditorías, los informes y las propuestas para evaluar el funcionamiento y la calidad de las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica.
7. Estas unidades docentes deberán contar, al menos, con una tutora o un tutor acreditado por cada especialista de área de capacitación específica en formación, que deberá estar en posesión del diploma de área de capacitación específica que corresponda.
8. La consejería o el departamento con competencias en formación sanitaria especializada de la comunidad autónoma, establecerá los medios y los sistemas de acceso para la acreditación y la renovación periódica de la acreditación de profesionales que deseen realizar funciones de tutoría de formación especializada en áreas de capacitación específica en los términos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. Los procedimientos para la acreditación de tutores y tutoras tendrán en cuenta la experiencia profesional acreditada, la experiencia docente, las actividades de formación continuada, la actividad investigadora que se correspondan con el ámbito profesional del área de capacitación específica de que se trate. Asimismo, se valorará la experiencia y la formación en mejora de calidad, en metodologías docentes, así como el resultado de las evaluaciones de calidad y las encuestas sobre el grado de satisfacción alcanzado, si las hubiere.
9. El nombramiento de tutores se efectuará por el órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia, entre profesionales acreditados que presten servicio en la unidad docente de área de capacitación específica. Cada tutora o tutor solo podrá supervisar a un especialista en formación en área de capacitación específica.
10. En la comisión de docencia a la que esté adscrita la unidad docente de área de capacitación habrá una representación de los tutores y especialistas en formación de área de capacitación específica, en los términos que determine cada comunidad autónoma, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 12. Acceso y oferta de plazas de formación en área de capacitación específica.
1. Las personas especialistas que cumplan con lo dispuesto en artículo 8.a) podrán acceder a la formación en un área de capacitación específica solicitándolo en las convocatorias que periódicamente se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad.
2. A través de dicha orden de convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se regularán las características del proceso selectivo de cada área de capacitación específica en base al currículo profesional, docente e investigador de las y los especialistas, los requisitos de las personas aspirantes, el régimen de admisión a la formación, la comisión de selección y sus funciones, la adjudicación de plazas y los demás aspectos que se consideren necesarios para la resolución de la convocatoria.
3. La oferta de plazas en formación, que en todo caso se referirá a plazas acreditadas y financiadas se aprobará, a través de la orden de convocatoria, por la persona titular del Ministerio de Sanidad, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y atendiendo a las propuestas realizadas por las comunidades autónomas a través de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Para la financiación de la oferta de plazas de las áreas de capacitación específica, podrán establecerse acuerdos de financiación entre comunidades autónomas con el fin de que una comunidad que no disponga de capacidad docente o esta sea insuficiente, pueda financiar plazas en otra comunidad autónoma con capacidad docente.
Artículo 13. Evaluación de especialistas en formación en áreas de capacitación específica.
1. La tutora o el tutor del especialista en formación en área de capacitación específica elaborará un informe semestral sobre la evolución de la adquisición de competencias y un informe final sobre la adquisición de las competencias del área, conforme a las directrices básicas que deben contener los documentos acreditativos de las evaluaciones que determine el Ministerio de Sanidad, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y conforme a los instrumentos de evaluación de las competencias que determine el Comité de Área correspondiente. El especialista en formación en área de capacitación específica tendrá acceso al informe semestral y final que realice su tutora o tutor.
2. En las comisiones de docencia se constituirá un comité de evaluación por cada área de capacitación específica cuyo programa formativo se desarrolle en una unidad docente acreditada, cuya función será la de llevar a cabo la evaluación final del periodo formativo del área, basándose en los informes de la tutora o el tutor.
3. El comité de evaluación estará integrado por la persona titular de la Presidencia de la comisión de docencia, la tutora o el tutor del especialista en formación en el área y una persona designada como vocal del Comité del Área de que se trate. El comité podrá reunirse de manera telemática o presencial.
4. El resultado de la evaluación será positiva, si la persona aspirante ha alcanzado las competencias del área de capacitación específica, o negativa, en caso contrario. La evaluación negativa solo podrá ser recuperable por imposibilidad de prestación de servicios superior a tres meses, debido a la suspensión del contrato o a otras causas legalmente establecidas. El comité de evaluación determinará la duración y contenido del periodo de recuperación, que conllevará la correspondiente prórroga del contrato, tras el cual, se realizará una nueva evaluación cuyo resultado será positivo o negativo, sin posibilidad de una nueva recuperación. La evaluación positiva de la formación o la evaluación negativa no recuperable conllevarán la extinción del contrato de formación del especialista en formación en área de capacitación específica.
5. El resultado de la evaluación, se hará constar en las correspondientes actas del comité de evaluación y se trasladarán electrónicamente por la comisión de docencia al Registro Nacional de Especialistas en Formación en el plazo máximo de diez días hábiles.
6. El registro electrónico de la evaluación positiva en el Registro Nacional de Especialistas en Formación conllevará la expedición del Diploma de área de capacitación específica, en el plazo máximo de tres meses.
7. Contra la resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse por las personas interesadas recurso potestativo de reposición, de conformidad con el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Artículo 14. Diploma de área de capacitación específica.
1. La posesión de un diploma de área de capacitación específica será requisito necesario para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica en el área.
2. El diploma de área de capacitación específica tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, y se expedirá, en formato electrónico, por el Ministerio de Sanidad una vez que la correspondiente comisión de docencia haya notificado, por medios electrónicos al Registro Nacional de Especialistas en Formación, la evaluación positiva que da derecho a la obtención del diploma, en el plazo máximo de tres meses.
3. Los datos que corresponde inscribir en el Registro Nacional de Especialistas con Diploma de Capacitación Específica, previsto en el párrafo segundo del artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se anotarán en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, según lo previsto en el artículo 5.j), en relación con el apartado j) del anexo I de dicho real decreto.
4. Las personas especialistas con diploma de área de capacitación específica para garantizar el mantenimiento de las competencias profesionales del área de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, deberán realizar formación continuada y acreditarán periódicamente su competencia profesional.
5. Quienes estén prestando servicios en centros pertenecientes al Sistema Nacional de Salud y obtengan el diploma de área de capacitación específica por el procedimiento regulado en este capítulo o por la vía transitoria de acceso al mismo, no tendrán reconocimiento automático de la categoría o plaza de especialista con área de capacitación específica, ni derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación en el servicio de salud de que se trate. En todo caso, dicho acceso deberá producirse a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en la legislación aplicable.
Disposición adicional primera. Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica.
La persona titular la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, consultadas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, designará a las personas integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en especialistas con una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor del real decreto de creación del área de capacitación específica y que, asimismo, acrediten un currículo profesional, asistencial, formativo e investigador del que se derive una alta cualificación en el área que corresponda.
Disposición transitoria única. Vía transitoria de acceso a los diplomas de área de capacitación específica.
1. Para acceder al diploma de área capacitación específica por esta vía extraordinaria será requisito que la persona solicitante, además de estar en activo y de ostentar el título de especialista que le permite acceder a la misma, acredite una experiencia profesional ejerciendo las funciones reguladas en el real decreto de creación del área correspondiente de cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor del real decreto que la regule y formación continuada acreditada relacionada con el contenido del área de capacitación específica.
2. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, en el plazo que determine la norma de creación del área de capacitación específica correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las actuaciones relativas al procedimiento regulado por esta disposición transitoria se llevarán a cabo, obligatoriamente, por medios electrónicos. A tal fin, tanto la solicitud como los certificados y la documentación que se adjunte a la misma, deberán estar firmados mediante certificado electrónico válido y presentarse a través de la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad
3. Se aportará certificado mediante el que se acredite el ejercicio profesional requerido en el apartado primero expedido por la unidad que determine la persona titular de la consejería con competencias en materia sanitaria de la comunidad autónoma que corresponda, o en su caso por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a propuesta de la persona que ostente el cargo de gerente o representante legal de la unidad asistencial en la que se ha prestado los servicios requeridos. En dicho certificado se hará constar, al menos:
a) El nivel asistencial del centro en el que se ubica la unidad asistencial en la que se ha realizado la prestación de servicios, autorizada conforme a lo previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y en la normativa autonómica de desarrollo.
b) La unidad asistencial y el puesto de trabajo desempeñado, detallando las actividades realizadas relacionadas el área de capacitación específica de que se trate.
c) Las fechas de inicio y de finalización de los servicios prestados, la dedicación horaria y en su caso, las guardias.
4. Las solicitudes se evaluarán por el correspondiente comité de área de capacitación específica que emitirá, de forma motivada, informe-propuesta, positivo o negativo, a la concesión del diploma de área de capacitación específica.
5. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, teniendo en cuenta el informe-propuesta del comité de área de capacitación específica, resolverá la solicitud para que, si es favorable, se proceda a la expedición del diploma de área de capacitación específica, en el que se hará constar su obtención por esta vía extraordinaria.
Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición, ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
6. El plazo para dictar la resolución será de seis meses desde la fecha de su presentación electrónica. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el anexo II de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
7. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un diploma de área de capacitación específica.
ANEXO II
Criterios para la propuesta de un nuevo diploma de área de capacitación específica (ACE) y la revisión de los diplomas establecidos
Área de capacitación especifica | |
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Un área de capacitación específica (ACE) se caracteriza por todos los siguientes criterios: | |
Criterio 1.Descriptores. | PROFUNDIZACIÓN DEL CUERPO DE COMPETENCIAS DE UNA O VARIAS ESPECIALIDADES.1.1 Desarrollo de un nivel avanzado de competencias profesionales ya incluidas en alguna de las especialidades de formación sanitaria especializada a las que está vinculada.1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud sanitaria. siempre y cuando dicho nivel de competencias profesionales no se obtenga por otra especialidad/es o ACE ya existentes, evitando la fragmentación de la asistencia sanitaria.1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial. |
Criterio 2.Descriptores. | IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DEL ACE.2.1 Cuerpo de competencias de nivel avanzado, con un mayor nivel de especialización que añade profundidad y extensión a las exigidas en el programa formativo de la/s especialidad/es vinculada/s y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.2.2 Incremento de la complejidad y profundidad de las competencias que no pueden ser satisfechas al completo por la/s especialidad/es ni otra/s ACE/s.2.3 Las competencias del ACE no pueden basarse exclusivamente en una técnica, procedimiento diagnóstico o terapéutico, o en una única enfermedad o problema de salud.2.4 Las competencias de ACE no están delimitadas a un Área Funcional, que pueda ser objeto de un diploma de acreditación/diploma de acreditación avanzada. |
Criterio 3.Descriptores. | JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UN ACE.3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas.3.2 Formación de personas especialistas en ACE dedicadas a la práctica de estos contenidos y competencias con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población.3.3 El ACE deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de los profesionales.3.4 Alineado con normativa de la Unión Europea. |
Criterio 4.Descriptores. | IMPLICACIONES CON OTRAS ESPECIALIDAD/ES, ACE U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.4.1 El campo de la ACE no debe reducir la calidad de la formación de las personas especialistas en formación de la especialidad/es a las que esté vinculada, y debe aportar una formación dedicada, apropiada y perfilada.4.2 El programa oficial de la/s especialidad/es a la que va a estar vinculada debe incluir una base competencial suficiente para que el programa del ACE permita alcanzar el nivel avanzado de competencias exigido. |
Criterio 5.Descriptores. | DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN.5.1 Grupo de especialistas en Ciencias de la Salud con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en el Área de Capacitación Específica.5.2 Genera suficiente demanda, interés y recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y adecuada oferta de formación.5.3 Tiempo de formación para obtener el alto nivel de capacitación será entre el 20 y el 40 % de la duración de la/s especialidad/es de origen. |
Fuente: BOE