Artículo 17. Objeto.
1. La evaluación final de Bachillerato tendrá por objeto verificar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes, en cada caso, a la modalidad del Bachillerato objeto de evaluación, en relación con las siguientes materias: a) Todas las materias generales cursadas en ambos cursos de Bachillerato en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos, a elección del alumnado. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos que no sea Educación Física ni Religión, a elección del alumnado.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, las pruebas de las evaluaciones finales de Bachillerato evaluarán las competencias correspondientes a las materias incluidas en la evaluación. Estas competencias se relacionarán con los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, asociados a las materias de Bachillerato recogidas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, a través de las características, diseño y contenidos elaborados en la orden ministerial anual.
Artículo 18. Convocatorias.
Artículo 19. Requisitos de participación.Artículo 20. Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación.
Artículo 21. Obtención del título de Bachiller.
Artículo 18. Convocatorias.
1. El alumnado que, dentro de una misma convocatoria, desee obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, podrá solicitar a la Administración educativa competente que se le evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.
2. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas previa solicitud a la Administración educativa competente. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que haya concurrido. No será necesario que se evalúe de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificación final. Para la superación de una materia el alumno deberá obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
Artículo 17. Objeto.
Artículo 19. Requisitos de participación.Artículo 20. Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación.
Artículo 21. Obtención del título de Bachiller.
Artículo 19. Requisitos de participación.
Podrán presentarse a la evaluación final de Bachillerato: a) Los alumnos de Bachillerato que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de dicha etapa. A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques según la normativa básica. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. b) Quienes se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y Técnico de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza.
Artículo 20. Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación.
El grupo técnico, al que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto, asociado a las pruebas de la evaluación final de bachillerato estará constituido por cuatro expertos por cada una de las materias, dos seleccionados entre los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria e inspectores de educación, y dos seleccionados entre profesorado universitario.
Artículo 17. Objeto.
Artículo 18. Convocatorias.
Artículo 21. Obtención del título de Bachiller.
Artículo 21. Obtención del título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato con una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación: a) Con un peso del 60%, la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato. b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
2. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y Técnico de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad que escoja el alumno. En el título deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido en la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
Artículo 17. Objeto.
Artículo 18. Convocatorias.
Artículo 19. Requisitos de participación.Artículo 20. Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación.
Fuente: BOE