Real Decreto 589/2022. Cambios en las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada

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CAPÍTULO V. De las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada

Artículo 15. Convocatoria anual.

1. La persona titular del Ministerio de Sanidad, previo informe del Ministerio de Universidades y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, aprobará la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada y la correspondiente oferta anual de estas plazas. La orden de convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las personas que participen en la convocatoria deberán relacionarse obligatoriamente con la Administración a través de medios electrónicos, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sin perjuicio de las particularidades que puedan recogerse en la orden de convocatoria, en relación con todos los trámites derivados del proceso, incluyendo la cumplimentación y la presentación de solicitudes, la aportación de documentación y el pago de tasas, así como en la fase de adjudicación de plazas.

Artículo 16. Oferta de plazas.

1. La elaboración y la aprobación de la oferta de plazas se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22.3, 5 y 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Universidades, la oferta de plazas acreditadas y financiadas que propone incluir en cada convocatoria.

La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras contenidas en un informe motivado emitido por el Ministerio de Sanidad que se comunicará con carácter previo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo por la persona titular del Ministerio de Sanidad a través de la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

2. En la orden ministerial por la que se apruebe cada convocatoria anual se incluirá, en todo caso, un cuadro resumen de las plazas ofertadas, es decir las plazas acreditadas que cuentan con financiación de la formación de acuerdo con la duración de cada especialidad. Las plazas incluidas en dicho cuadro constituirán el número máximo de plazas en formación a adjudicar en la convocatoria de que se trate, distribuidas por especialidades, comunidades autónomas y Administración General del Estado, en su caso. Asimismo, se incluirá un cuadro resumen de la oferta de plazas por especialidad multidisciplinar y comunidad autónoma, cuando haya distintas titulaciones de acceso a la misma.

En la Convocatoria anual, podrán establecerse cupos territoriales a propuesta de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, con el fin de ampliar las posibilidades de elección de las personas aspirantes a todas las plazas acreditadas que figuren como elegibles en el catálogo citado en el apartado 3, en el ámbito territorial correspondiente hasta completar el número total de las plazas acreditadas y financiadas según lo indicado en el párrafo anterior, sin que por esta causa pueda superarse este número durante la adjudicación de plaza.

3. Con la finalidad de que las personas aspirantes puedan tener un conocimiento pormenorizado de la oferta anual de plazas, en cada convocatoria se publicará el catálogo de plazas acreditadas y elegibles, con información sobre los centros y unidades docentes en los que se ubican.

La información relativa a los dispositivos docentes concretos que integran las unidades docentes estará accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas, regulado en el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

4. En el catálogo citado en el apartado anterior se identificarán dos sectores: uno, que incluirá las plazas a adjudicar en centros y unidades docentes de titularidad pública, y otro, que incluirá las plazas a adjudicar en centros y unidades docentes de titularidad privada.

5. En la oferta anual de plazas en formación se indicarán los cupos o número máximo de plazas que podrán adjudicarse a las personas aspirantes que participen por el turno de personas con discapacidad según lo previsto en el artículo 20 y a los ciudadanos extracomunitarios de conformidad con el artículo 17.

Artículo 17. Nacionalidad de las personas aspirantes.

1. Además de los nacionales españoles, podrán concurrir a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, las personas nacionales de otros Estados de la Unión Europea, según lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Asimismo, cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria podrán concurrir también a las pruebas selectivas de las titulaciones de Medicina, Farmacia y Enfermería las personas nacionales de países no incluidos en el apartado anterior, siempre que pertenezcan a países que tengan suscrito y en vigor convenio de cooperación con España, y estén en posesión del correspondiente título homologado o reconocido. El número máximo de plazas que podrá asignarse a este grupo de aspirantes y siempre que hayan obtenido una puntuación que les permita obtener plaza, no podrá ser superior al diez por ciento del total de plazas ofertadas para la titulación de Medicina, al tres por ciento para la de Farmacia y al uno por ciento para la de Enfermería, en los términos que establezca cada convocatoria.

3. La adjudicación de una plaza a personas nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea no supondrá, por sí misma, sin la concurrencia de otras circunstancias de índole excepcional, razón de interés público a los efectos previstos en el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 18. Titulación de las personas aspirantes.

Los requisitos de titulación de las personas aspirantes se adecuarán a las exigencias derivadas de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto a las profesiones sanitarias tituladas y reguladas, así como a las modificaciones legales que se deriven de la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Educación Superior.

Las personas aspirantes cumplirán, asimismo, los requisitos previstos en el artículo 4.8 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 19. Conocimiento del idioma.

Las personas aspirantes nacionales de un Estado cuya lengua oficial no sea el castellano, solo serán admitidas a las correspondientes pruebas si acreditan un conocimiento suficiente de dicha lengua a través de un título oficial que acredite que el nivel adquirido es, como mínimo, el C1, según la clasificación derivada del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Artículo 20. Personas con discapacidad.

1. Las medidas de acción positiva previstas en el artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, aplicables en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, se harán efectivas en los términos previstos en este artículo.

2. En la oferta anual de plazas en formación sanitaria especializada que se apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 se determinará que, al menos el siete por ciento del total de las plazas ofertadas puedan ser cubiertas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento en cada una de las titulaciones. Dichas plazas se distribuirán, en cada convocatoria, entre las distintas titulaciones o grupos de estas que pueden participar en las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las personas aspirantes deberán hacer constar en su solicitud que se acogen al turno de personas con discapacidad y aportarán el certificado acreditativo de su situación emitido por los Centros de Valoración de la Discapacidad. Las personas aspirantes no podrán cambiar de turno a lo largo del proceso selectivo. Esta información se hará constar en las listas provisionales y definitivas de admitidos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 de este artículo.

A las personas con discapacidad a las que se les haya adjudicado una plaza en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia habiéndose acogido al turno de personas con discapacidad y que participen en pruebas selectivas posteriores para acceder a otro título de especialista por dicho sistema, no les será de aplicación el porcentaje del siete por ciento de las plazas ofertadas que se asignen a personas con discapacidad en dichas convocatorias.

4. Los ejercicios a realizar, los criterios de calificación de los mismos, la puntuación necesaria para entenderlos superados y la evaluación, en su caso, de los méritos académicos y profesionales, serán iguales para todas las personas aspirantes de la misma titulación, cualquiera que sea el turno, ordinario o para personas con discapacidad, por el que participen en la correspondiente prueba selectiva.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas necesarias para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen las personas con discapacidad adjudicatarias de plazas en formación, se lleven a cabo las adaptaciones, ajustes razonables o apoyos complementarios y ampliaciones de tiempos que procedan, según las características y el grado de discapacidad de la persona interesada.

5. Iniciados los actos de adjudicación de plazas de cada convocatoria, las personas con discapacidad comenzarán la elección de las mismas junto con los demás aspirantes, por riguroso orden de mayor a menor puntuación total individual reconocida en la relación definitiva de resultados.

No obstante, los actos de adjudicación se suspenderán para las personas aspirantes que participen por el turno ordinario, cuando todavía haya personas con discapacidad sin plaza y reste por adjudicar un número de estas que permita ofertar las que correspondan al turno de personas con discapacidad, en cada titulación o grupo de estas.

Las plazas no adjudicadas tras las actuaciones anteriores, se acumularán al turno ordinario de la misma convocatoria, reanudándose los actos de adjudicación de plazas una vez concluidas las actuaciones antes citadas.

6. La compatibilidad de las condiciones físicas, psíquicas, sensoriales y funcionales de la persona adjudicataria de plaza por el turno de discapacidad, con el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza en formación de la especialidad por la que se haya optado, se acreditará mediante la superación, en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda, del examen médico recogido en el artículo 24 que tendrá en cuenta el informe de aptitudes para el empleo emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad, basado en el expediente de valoración del interesado que deberá aportar la persona adjudicataria de plaza.

7. Cuando la incorporación de las personas con discapacidad a la plaza que les ha sido adjudicada requiera condiciones específicas de accesibilidad al centro o de las condiciones de trabajo, incluida la jornada laboral, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

8. Las personas que ostenten la jefatura de estudios de las diferentes unidades docentes darán preferencia en el proceso de asignación de los itinerarios formativos a las personas con discapacidad que hayan sido adjudicatarias de plaza por dicho turno, siempre que la mencionada preferencia tenga como finalidad facilitar que el itinerario y los periodos de rotación por los distintos dispositivos que integran la unidad docente se adecuen a las características propias de cada persona con discapacidad.

9. El régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad adjudicatarias de plaza en formación será el mismo que el de las personas que participen por el turno ordinario, con las particularidades previstas en este artículo y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 21. Prueba selectiva.

1. La selección de las personas aspirantes incluirá, en todo caso, la realización de una prueba objetiva diferente para cada titulación o grupo de estas. Dicha prueba evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, las habilidades clínicas y comunicativas.

El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de las personas aspirantes no podrá ser inferior al noventa por ciento.

La prueba objetiva, que versará sobre los contenidos de las titulaciones universitarias o grupo de estas, requeridas en cada supuesto, consistirá en la contestación de un cuestionario de preguntas que serán evaluadas en los términos que se prevean en la correspondiente convocatoria.

2. Se podrá requerir, sí así se determina en la correspondiente convocatoria, una puntuación mínima para superar la prueba objetiva y contestar correctamente un número mínimo de preguntas que valoren aspectos nucleares de las titulaciones requeridas para participar en las pruebas.

3. En la prueba selectiva podrán valorarse, en su caso, los méritos académicos y profesionales de las personas aspirantes. El peso específico de éstos méritos en la puntuación final no podrá ser superior al diez por ciento.

En el caso de que se valoren los méritos académicos, resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, valorándose exclusivamente los estudios de grado o enseñanzas equivalentes que dan acceso a la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 18.

Para las certificaciones académicas de estudios cursados en el extranjero, deberá presentarse la declaración de equivalencia de la nota media del expediente académico universitario, de conformidad con las directrices del Ministerio de Universidades, que se determinarán en cada convocatoria anual.

4. El Ministerio de Sanidad podrá requerir la colaboración de personas expertas para la redacción y la validación de las preguntas necesarias para la elaboración del cuestionario al que se refiere este artículo, arbitrando las medidas necesarias para determinar la cuantía a percibir por tales colaboraciones y el concepto presupuestario al que se imputarán dichos gastos, así como los derivados de la gestión de las pruebas selectivas.

5. Las asistencias devengadas por los miembros de las comisiones calificadoras, así como las del personal designado por el Ministerio de Sanidad para el desarrollo de la prueba objetiva y la adjudicación de plazas, serán las correspondientes a la categoría primera de las previstas en el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con el límite del número máximo autorizado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 22. Comisiones calificadoras.

1. En cada convocatoria anual se nombrará una comisión calificadora para cada titulación o grupo de estas, integrada por siete miembros.

La persona que presida cada comisión será designada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, la persona que ostente la vicepresidencia se nombrará a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades y la persona que realice funciones de secretaría por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, que podrá contar con apoyo administrativo.

Tres personas serán designadas como vocales por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, dos de ellas de entre especialistas que presten servicios en un centro o unidad docente acreditada para la formación de especialistas de la titulación de que se trate, y la otra, de entre personas residentes en formación de la correspondiente titulación.

Una persona será designada como vocal por la persona titular de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades, de entre las personas decanas o profesoras y profesores titulares de la correspondiente titulación.

2. Las comisiones calificadoras, reunidas en sesión permanente el día que se celebren las pruebas objetivas, serán las encargadas de aprobar el cuestionario propuesto e invalidar las preguntas que consideren improcedentes, aprobando la plantilla provisional de respuestas correctas. Posteriormente, resolverán las reclamaciones que se produzcan contra las mismas y aprobarán la plantilla definitiva de respuestas correctas. Las citadas comisiones calificadoras podrán requerir el asesoramiento de personas expertas o debidamente cualificadas.

3. Igualmente, corresponde a las comisiones calificadoras asesorar al Ministerio de Sanidad en aquellos supuestos en los que proceda la suspensión o aplazamiento del ejercicio por causa justificada, proponiendo en su caso las medidas que estimen oportunas.

Artículo 23. Adjudicación de plazas.

1. Tanto la elección como la adjudicación de plaza se llevará a cabo mediante medios electrónicos.

2. La elección de plaza se realizará de acuerdo con el orden decreciente de puntuación obtenida con la que figure cada aspirante en la relación definitiva de resultados de la correspondiente convocatoria, independientemente de si la titularidad del centro es pública o privada, con las excepciones previstas en el artículo 20.

3. No podrán adjudicarse en la misma convocatoria las plazas que resulten vacantes con posterioridad a los actos de adjudicación por no ser elegidas por las personas aspirantes o por la renuncia expresa o tácita de aquellas a las que se les hubiesen adjudicado.

Asimismo, no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.

Artículo 24. Examen médico previo de las personas adjudicatarias.

Todas las personas adjudicatarias de plaza por el sistema de residencia se someterán, con carácter previo a la formalización del contrato, a un examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica, sensorial o funcional que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo oficial exija al residente.

Cuando el examen médico sea negativo este deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales o funcionales.

Dicho dictamen negativo se remitirá a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional que, a la vista del mismo y de los informes que se consideren necesarios, dictará la resolución de pérdida de derechos derivados de la superación de la prueba selectiva, previa audiencia a la persona interesada.

La adjudicación se entenderá sin efecto si, cumplido el procedimiento aquí descrito, se resolviese la no superación de dicho examen médico. No obstante, la persona que no supere el examen médico inicial, podrá solicitar un cambio excepcional de especialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, sin que se produzca la pérdida de derechos sobre la adjudicación hasta que se resuelva el procedimiento de cambio excepcional de especialidad.

Contra la resolución basada en el examen médico, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 25. Toma de posesión.

1. Las personas aspirantes a las que se adjudique plaza tomarán posesión de esta una vez superado el examen médico previo previsto en el artículo 24, en el centro o unidad docente en la que se ubique, en el plazo que se señale en la correspondiente convocatoria. De no hacerlo así, o si renunciaran a la plaza, perderán los derechos derivados de la superación de la correspondiente prueba selectiva.

2. Las personas adjudicatarias de plaza iniciarán en la unidad docente que corresponda según el programa formativo oficial, para lo que se formalizará el oportuno contrato de trabajo con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.

Con carácter general, se seguirá la totalidad del programa formativo en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido plaza en formación, sin perjuicio de los supuestos excepcionales previstos en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

La fecha de inicio de efectos del contrato de trabajo será la del último día del plazo de toma de posesión que se establezca en cada convocatoria anual, a fin de que, una vez finalizado el periodo formativo de la especialidad de que se trate, el título de especialista tenga idéntica fecha para los residentes de la misma promoción, salvo en los casos en que haya habido suspensión legal del contrato o prórroga del mismo.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.8, durante el plazo de toma de posesión, la jefatura de estudios ofertará a las personas adjudicatarias de plaza los diferentes itinerarios formativos para su elección por riguroso orden, según la puntuación final obtenida en las relaciones definitivas de resultados de la convocatoria correspondiente.

Las personas adjudicatarias que resulten afectadas por el régimen general de incompatibilidades previsto en la legislación vigente harán manifestación al respecto en el acto de toma de posesión, formulando al mismo tiempo la opción que les interese, sin que a estos efectos sea posible el reconocimiento de reserva o de excedencia por incompatibilidad en la plaza en formación adjudicada, salvo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

4. Las personas adjudicatarias de plaza seguirán sus periodos formativos según el programa oficial de la especialidad. Cuando en el curso del periodo de residencia se modifique el programa formativo se estará a lo que disponga la orden ministerial por la que se aprueba y publica cada uno de ellos.

Artículo 26. Reconocimiento de periodos formativos previos.

1. Las personas adjudicatarias de plaza de formación sanitaria especializada, podrán solicitar por una sola vez el reconocimiento de un periodo de formación sanitaria especializada realizado previamente y evaluado positivamente por el correspondiente comité de evaluación en los últimos cinco años. Si la formación es previa a este periodo de tiempo, solo podrá reconocerse en caso de que se acredite la práctica profesional continuada en los cinco años previos a la solicitud en la especialidad en la que se realizó la formación. El periodo de formación que podrá reconocerse será como máximo la mitad de la duración de la formación de la especialidad en la que se solicita el reconocimiento.

2. Las solicitudes se presentarán ante la comisión de docencia del centro adjudicado que deberá informarlas favorablemente y comunicarlas al Registro Nacional de Especialistas en Formación para que, consultada la comisión nacional de la especialidad de la plaza adjudicada, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad dicte la resolución que proceda, indicando el periodo de formación que se reconoce de acuerdo al programa formativo de la especialidad adjudicada. El resultado de esta resolución se anotará en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.

3. La resolución se comunicará a la persona interesada y a la comisión de docencia que deberá adaptar el itinerario formativo del residente en caso de que la resolución sea favorable.

4. No se reconocerán periodos formativos cursados en otros países, salvo que se acredite que la formación se ha realizado conforme a lo previsto en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) y haya sido evaluada positivamente por el organismo competente del estado miembro que corresponda.

Artículo 27. Medidas correctoras para garantizar la equidad.

1. Quienes hayan obtenido un título de especialista, cualquiera que sea el procedimiento por el que se obtuvo, no podrán optar a una plaza de formación de la misma especialidad, incluso si el acceso a la especialidad se produjo a través de otra titulación en el caso de las especialidades multidisciplinares reguladas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. Las personas especialistas en formación deberán presentar la renuncia a la plaza adjudicada, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, para poder participar en una nueva convocatoria.

Disposición adicional segunda. Especialidades en régimen de alumnado.

1. Las especialidades de Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y el Deporte y Farmacia Industrial y Galénica, cuyo sistema formativo es el de alumnado, deberán someterse al procedimiento descrito en el capítulo III de este real decreto.

2. No podrán convocarse plazas de formación de las especialidades indicadas en el apartado anterior por el sistema formativo de alumnado.

3. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de los derechos profesionales y de cualquier tipo inherentes a dichos títulos de especialista.

Disposición adicional tercera. Red Sanitaria Militar.

Este real decreto es aplicable a la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud de la Red Sanitaria Militar del Ministerio de Defensa, requiriendo cualquier adaptación a las particularidades del Cuerpo Militar de Sanidad, en aquellos aspectos en que este real decreto lo permita, conformidad previa de los Ministerios de Sanidad y Universidades.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y expresamente:

a) Del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud se deroga el apartado 4 del artículo 2 y la disposición adicional quinta.

b) Del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se derogan los artículos 26 y 27, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria cuarta y la disposición transitoria quinta.

c) El Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, en desarrollo del artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

d) La Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

e) La Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.

f) La Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Forma y contenido del contrato.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3, que quedan redactados como sigue:

«1. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

En el caso de las personas especialistas en formación en área de capacitación específica el contrato tendrá la duración del programa formativo del área correspondiente.»

«3. Cuando el residente obtenga una evaluación anual negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados en cualquiera de los años de formación, pero el comité de evaluación considere que puede alcanzarlos mediante un plan de recuperación específica y programada, el contrato se prorrogará por un período máximo de tres meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.»

Tres. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 7, en los siguientes términos:

«b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1.º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La evaluación final positiva del periodo de residencia dará derecho a la obtención del título de especialista, por lo que una vez notificada al Registro de Especialistas en Formación al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se iniciarán los trámites para la expedición por el Ministerio de Sanidad.

La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.

2. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud además de las características previstas para ellos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y de las que corresponden a dichos títulos como consecuencia de su carácter oficial, se expedirán en formato electrónico por el Ministerio de Sanidad, en los que se hará constar:

a) La titulación o ámbito de la titulación que ha dado acceso a plaza de especialista en formación.

b) La unidad y, en su caso, centro docente donde se ha cursado la formación.

c) La fecha de concesión del título, que será la misma para todos los residentes de la misma promoción y especialidad, salvo los supuestos de repetición de curso, revisión de las evaluaciones, u otras causas de prórroga o suspensión del período formativo previstas en este real decreto y en la legislación que regula la relación laboral especial de residencia.

3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el párrafo final de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tanto la utilización del título de especialista como su denominación, en los términos que se contienen en el anexo I de este real decreto, serán de utilización exclusiva por los profesionales que los ostenten.

4. Las personas especialistas en Ciencias de la Salud deberán realizar formación continuada y acreditarán periódicamente su competencia profesional, conforme a lo establecido en el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las unidades docentes se acreditarán por el Ministerio de Sanidad según el procedimiento regulado en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con sujeción a los requisitos básicos de acreditación que, con carácter general, deben reunir los centros donde se ubiquen unidades docentes acreditadas, y a los requisitos específicos de acreditación aprobados con carácter general por los Ministerios de Sanidad y Universidades para cada una de la/s especialidad/es que se formen en las mismas.

La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, consultado el centro afectado y su comisión de docencia. En caso de que no se hayan ofertado plazas en la unidad docente en las tres últimas convocatorias sucesivas, la revocación total de la unidad docente se iniciará de oficio según el procedimiento indicado, teniendo efecto cuando concluya la formación de las personas especialistas en formación de la unidad docente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Evaluación negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación.

En cualquiera de los años de formación, el comité de evaluación establecerá una recuperación específica y programada con una duración máxima de 3 meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.

La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, que queda redactados de la siguiente manera:

«2. El comité de evaluación, a la vista del expediente completo de todo el periodo de residencia, levantará acta otorgando a cada residente una de las siguientes calificaciones:

a) Positiva.

b) Positiva destacado.

c) Negativa.

No podrá evaluarse negativamente a aquellas personas especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.

3. Los comités de evaluación trasladarán las evaluaciones finales a la comisión de docencia que publicará en su tablón de anuncios una reseña, firmada por la persona que ostente la presidencia, para que en el plazo de ocho días hábiles puedan consultarse en la secretaría de la comisión, en el horario que se indique, las calificaciones obtenidas en las evaluaciones finales.

La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica de la persona que ostente la presidencia de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.

4. Transcurrido dicho plazo, el presidente de la comisión de docencia remitirá en el plazo máximo de diez días hábiles las evaluaciones finales positivas al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a los efectos de la expedición de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud por el Ministerio de Sanidad.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. La evaluación desfavorable de la actividad docente de un centro o unidad implicará la revocación total o parcial de la acreditación otorgada con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de este real decreto.»

Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España.

1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España, la autorización de estancias formativas temporales a personas graduadas y especialistas en activo en países con los que se haya suscrito convenios de colaboración cultural, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La autorización de estas estancias no requerirá la homologación o reconocimiento del título oficial de grado o equivalente y, en su caso, el de especialista que ostente la persona solicitante, sin perjuicio de su necesaria validación por el Ministerio de Sanidad, a fin de constatar que el título que se ostenta se corresponde con el que en el país de origen habilita para el ejercicio de la profesión sanitaria o especialidad de que se trate y que el profesional está habilitado para el ejercicio profesional en el país de origen y no tiene antecedentes por delitos sexuales. Dicha validación solo tendrá alcance y efectos para la realización de las actividades propias de la estancia formativa.

b) Las estancias formativas, durante las que no existirá vinculación laboral con el centro o unidad docente, se realizarán en centros o unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas y no podrán ser tomadas en consideración para la obtención del título español de especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español, así como para la obtención de un título universitario.

c) Quienes realicen estancias formativas tendrán la consideración de personal en formación, por lo que las actividades sanitarias en las que intervengan serán, en todo caso, planificadas, dirigidas, supervisadas y graduadas por los profesionales que presten servicios en la unidad asistencial en la que se realice la estancia.

Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias

d) Las estancias se autorizarán por un plazo máximo de un año. Una vez concluida la estancia no podrá autorizarse una nueva al mismo solicitante hasta transcurridos cinco años desde la conclusión de la anterior.

e) La autorización para la realización de la estancia requerirá los siguientes informes:

1.º Informe del responsable del centro extranjero donde la persona interesada preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.

2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.

3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.

f) Las personas titulares de las gerencias o direcciones de los centros sanitarios donde se lleven a cabo las estancias formativas, con carácter previo a la iniciación de las mismas, verificarán que:

1.º La persona interesada no haya sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión o especialidad en el país de origen y la ausencia de antecedentes por delitos sexuales.

2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa.

3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen.

2. El procedimiento previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable a la estancia formativa de profesionales sanitarios de nacionalidad española que ejerzan fuera de España.

3. Concluida la estancia formativa, la comisión de docencia emitirá un certificado en el que se hará constar las actividades llevadas a cabo y la evaluación de la estancia formativa como «satisfactoria» o «no satisfactoria» a la vista de los informes que emitan los profesionales que han tutelado su formación.

4. El Ministerio de Sanidad, a la vista de la evaluación que se cita en el apartado anterior, expedirá una certificación acreditativa de la misma.»

Siete. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Ministerio de Sanidad, excepcionalmente, a petición fundada de la persona interesada y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de especialidad que se esté cursando en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita.

b) Que la petición se realice durante los dos primeros años de formación.

c) Que la persona solicitante no haya sido evaluado negativamente por insuficiente aprendizaje en el último periodo de formación cursado.

d) Que el número de orden en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que se le adjudicó la plaza le hubiera permitido acceder, en dicha convocatoria, a la especialidad a la que pretende cambiar.

2. En caso de que la solicitud de cambio de especialidad se deba a una incapacidad laboral sobrevenida durante la residencia que impida seguir cursando la especialidad adjudicada pero que permita cursar la especialidad a la que pretende cambiar, la petición podrá realizarse en cualquier año de formación.

3. El cambio de especialidad requerirá los informes de la comisión de docencia del centro o unidad donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas.

En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.

4. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de especialidad solicitado.

5. Los cambios de especialidad se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»

Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.»

Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»

Cuatro. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»

Cinco. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:

«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado h) del anexo I, con la siguiente redacción:

«– Acreditación periódica de la titulación: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional de la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria.»

Dos. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado i) del anexo I, con la siguiente redacción:

«– Acreditación periódica de la especialidad: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional del título de especialista del que disponga el profesional.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia.

El Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda modificado como sigue:

«3. El programa formativo recogerá la obligación de que los residentes realicen períodos de rotación en los dispositivos docentes con los que exista un acuerdo o convenio previo del Sistema Nacional de Salud, en las especialidades en Ciencias de la Salud que presenten un contenido cuyo conocimiento resulte de utilidad para una mejor y más completa formación de aquellos.»

Fuente: BOE

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